lunes, 4 de abril de 2011

Comentario a la SENTENCIA 15/01/11 AN sobre Tratamiento de Datos sin Consentimiento

Por desarrollo del articulo 18.1 de la Constitución Española  por el que se garantiza el derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la propia Imagen,  se desarrolló primero la LORTAD, (Ley Orgánica 5/1992 de 29 de Octubre). y con posterioridad la Ley Orgánica de Protección de Datos, (Ley Orgánica 5/1999). Los datos amparados por ésta, son todos aquellos que identifiquen ó permitan la identificación de la persona, pudiendo servir  para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico ó de cualquier otra índole, ó que sirva para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el  individuo.

En conclusión : Se considerará dato de carácter personal, objeto de la protección de datos cualquier  información referente a una persona física de la cual se puede conocer quién es su titular, por intrascendente que pueda parecernos el dato almacenado.

El objeto de esta sentencia es la condenación a una Asociación por no tener consentimiento del denunciante y haberle enviado un correo electrónico infringiendo según dicha sentencia el artículo 6 de la LOPD.

No olvidemos que la dirección de correo electrónica es federico@laboratorioslosam.com  A nuestro entender, discrepamos de la resolución del juez en esta sentencia por los siguientes motivos:

a) federico@laboratorioslosam.com  no es un dato que nos permita conocer quien es ese señor en concreto, salvo que la empresa en su pagina web www.laboratorioslosam.com  tuviese, obviamente con consentimiento del personal de dicha empresa, una foto de todos  concretando quién es cada uno en dicha foto   Al nó permitirnos conocer quién es ese señor, tampoco podremos confeccionar un perfil de esa persona .

b) El ámbito de aplicación de  La Ley  Orgánica de Protección de Datos son datos personales referidos a personas físicas. La dirección de correo federico@laboratirioslosam.com  no es exclusivamente  un dato de una persona física sino que es más bién a nuestro entender un dato asociado a una sociedad mercantil no siendo objeto de la LOPD la información referida a personas jurídicas. Consideremos irrelevante el hecho que contenga el nombre de una persona física ya que el nombre por sí no nos permite identificar a esa persona por sí mismo.

  Si bién esa dirección de correo electrónico estaría sujeta a la LOPD cómo dice el Juez si se pudiese asociar a una foto que nos permitiese identificar  a esa persona ó si fuese una dirección de correo electrónica que  tuviese datos exclusivamente del señor Federico cómo federico-lopez@gmail.com  debiéndose por tanto sujetar a la LOPD y al Real  Decreto  1720/2007 de 21 de diciembre  por el que se aprueba el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999,  siendo correcto la necesidad de obtener el consentimiento de D. Federico para enviarle cualquier prospección comercial, no olvidándonos que debemos consultar con anterioridad a la solicitud de su consentimiento si está dado de alta en la lista  Róbinson desarrollada en el Reglamento de la LOPD en sus respectivos artículos 48 y 49, y además si ha solicitado la exclusión de toda clase de publicidad o si por el contrario sólo ha solicitado parcialmente su exclusión en los temas objeto de nuestra prospección comercial.